Ley [CPEUM]

Artículo 104 de Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

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Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

  1. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
  2. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

    Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

  3. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

    Fracción reformada DOF ,

  4. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
  5. De aquellas en que la Federación fuese parte;
  6. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la ;
  7. De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y

    Fracción reformada DOF

  8. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

    Artículo reformado DOF , , , , , , ,

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