Ley [CPF]

Artículo 126 de Código Penal Federal

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Código Penal Federal (CPF)

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LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 126 .- Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123.

Artículo reformado DOF ,

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