Ley [CPF]
Artículo 149 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 149 .- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.