Ley [CPF]

Artículo 240 de Código Penal Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Decimotercero CAPÍTULO II

Artículo 240 .- Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.

Artículo reformado DOF ,

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