Ley [CPF]
Artículo 240 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Decimotercero CAPÍTULO II
Artículo 240 .- Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.
Artículo reformado DOF ,