Artículo 110. No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de:
- Los contratos o pedidos formalizados con motivo de adquisiciones, arrendamientos y servicios a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 2 de esta Ley;
- Los contratos o pedidos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada;
- Los contratos o pedidos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada;
- Los contratos o pedidos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y
- Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.