Ley [LAC]
Artículo 22 de Ley De Aviación Civil
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Ley De Aviación Civil (LAC)
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Artículo 22. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley deben informar a la Agencia Federal de Aviación Civil de aquellas rutas que dejarán de operar con un mínimo de treinta días de anticipación, o de noventa días si son las únicas prestadoras del servicio.
Artículo reformado DOF