Artículo 158.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
- Se hubieren efectuado personalmente;
- Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;
- Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y
- Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo adicionado DOF