Ley [LACP]

Artículo 158 de Ley De Ahorro Y Crédito Popular

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Ley De Ahorro Y Crédito Popular (LACP)

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Artículo 158.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. Se hubieren efectuado personalmente;
  2. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;
  3. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y
  4. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

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