Ley [LACP]
Artículo 69 de Ley De Ahorro Y Crédito Popular
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Ley De Ahorro Y Crédito Popular (LACP)
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Artículo 69.- Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:
- Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Sociedades Financieras Populares;
- Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;
- Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
- Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares;
- Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;
- Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del Artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el Artículo 77 de esta Ley;
- Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Sociedad Financiera Popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;
- Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Sociedades Financieras Populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y
- Las demás que los Estatutos de la Federación determinen.
Artículo reformado DOF