Lectura de artículo · LACP

Artículo 71

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 71.- Las Federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo; y 67 incisos c), d), e), f), g) y h), para los miembros del Comité de Supervisión.

Las Federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.

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