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Artículo 87

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 87.- Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta Ley para operar como Sociedades Financieras Populares, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como Sociedades Financieras Populares no afiliadas.

La Comisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, asignará a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas una Federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha Federación y la Sociedad Financiera Popular no afiliada.

La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Sociedad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Artículo reformado DOF ,

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