Ley [LACP]
Artículo 119 bis de Ley De Ahorro Y Crédito Popular
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Ley De Ahorro Y Crédito Popular (LACP)
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Artículo 119 bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo dispuesto en los Artículos 118 y 119 bis 1 de esta Ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
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