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Artículo 82

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 82.- Para efectos de lo señalado en el Artículo 81 anterior, la Sociedad Financiera Popular celebrará un contrato de afiliación con la Federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación.

Artículo reformado DOF

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