Ley [LACP]

Artículo 133 de Ley De Ahorro Y Crédito Popular

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Ley De Ahorro Y Crédito Popular (LACP)

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Artículo 133.- Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley.

Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones se harán efectivas por la Secretaría, una vez que hayan quedado firmes.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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