Ley [LACP]

Artículo 46 bis 3 de Ley De Ahorro Y Crédito Popular

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Ley De Ahorro Y Crédito Popular (LACP)

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Artículo 46 bis 3.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 46 bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el Artículo 46 bis 5 de esta Ley.

El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad.

Asimismo, las Federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado registro a la Comisión, con la periodicidad y a través de los medios que la propia Comisión señale en disposiciones de carácter general.

De manera adicional, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”.

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