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Artículo 19

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 19.- Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.

Artículo reformado DOF ,

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