Ley [LARCP]
Artículo 27 de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
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Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público (LARCP)
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Artículo 27.- La podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de está ley y su reglamento. También deberán informar a la sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.