Ley [LAgra]

Artículo 152 de Ley Agraria

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Ley Agraria (LAgra)

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Artículo 152.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

  1. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
  2. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
  3. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;
  4. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
  5. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;
  6. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
  7. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
  8. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
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