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REGLAMENTO de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina (Reg_LAgra_FODMC)

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REGLAMENTO de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina

Publicación DOF registrada en catálogo: 08/05/1998.

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REGLAMENTO de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina

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Artículo 1

Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto fomentar la actividad organizada de las mujeres campesinas a fin de generar alternativas para su desarrollo económico y el establecimiento de granjas agropecuarias, empresas e industrias rurales, tendientes a brindarles empleo y generarles ingresos.

Artículo 2

Artículo 2.- Para los fines previstos en el artículo anterior, las mujeres del núcleo de población ejidal o comunal, podrán asociarse a través de cualquier forma que prevea la Ley.

Artículo 3

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Asamblea, al órgano supremo de los ejidos y comunidades;

II. Ley, a la Ley Agraria;

III. Parcela, a las tierras que la Asamblea destine para el establecimiento de una granja agropecuaria, empresas o industrias rurales para el aprovechamiento de la Unidad, y

IV. Unidad, al grupo de mujeres campesinas organizadas.

Artículo 4

Artículo 4.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos estatales y municipales para fomentar las actividades productivas de las Unidades, mediante la canalización de recursos, el apoyo a la capacitación para incrementar la productividad y mejorar la producción, así como el asesoramiento en los procesos de comercialización.

Artículo 5

Artículo 5.- La Procuraduría Agraria, en su carácter de Institución de servicio social, otorgará la orientación, asesoría y representación a solicitud de quienes pretendan constituir una Unidad.

Artículo 6

Artículo 6.- La Asamblea, sin contravenir lo dispuesto en la Ley Agraria y el Reglamento Interno o el Estatuto Comunal del núcleo agrario de que se trate, podrá promover y fomentar las actividades productivas de la Unidad.

Artículo 7

Artículo 7.- En cada ejido o comunidad, la Asamblea podrá destinar tantas Parcelas como Unidades así lo soliciten, en atención a la disponibilidad de tierras.

Artículo 8

Artículo 8.- La Unidad deberá observar los requisitos legales que correspondan para su constitución, así como las reglas para la explotación y aprovechamiento de la Parcela.

El destino de los beneficios que obtengan serán determinados por sus integrantes.