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REGLAMENTO de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina (Reg_LAgra_FODMC)

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REGLAMENTO de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina

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REGLAMENTO de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina

17 artículos disponibles en Reg_LAgra_FODMC.

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Artículo 1

Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto fomentar la actividad organizada de las mujeres campesinas a fin de generar alternativas para su desarrollo económico y el establecimiento de granjas agropecuarias, empresas e industrias rurales, tendientes a brindarles empleo y generarles ingresos.

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Artículo 2

Artículo 2.- Para los fines previstos en el artículo anterior, las mujeres del núcleo de población ejidal o comunal, podrán asociarse a través de cualquier forma que prevea la Ley.

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Artículo 3

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Asamblea, al órgano supremo de los ejidos y comunidades;

II. Ley, a la Ley Agraria;

III. Parcela, a las tierras que la Asamblea destine para el establecimiento de una granja agropecuaria, empresas o industrias rurales para el aprovechamiento de la Unidad, y

IV. Unidad, al grupo de mujeres campesinas organizadas.

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Artículo 4

Artículo 4.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos estatales y municipales para fomentar las actividades productivas de las Unidades, mediante la canalización de recursos, el apoyo a la capacitación para incrementar la productividad y mejorar la producción, así como el asesoramiento en los procesos de comercialización.

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Artículo 5

Artículo 5.- La Procuraduría Agraria, en su carácter de Institución de servicio social, otorgará la orientación, asesoría y representación a solicitud de quienes pretendan constituir una Unidad.

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Artículo 6

Artículo 6.- La Asamblea, sin contravenir lo dispuesto en la Ley Agraria y el Reglamento Interno o el Estatuto Comunal del núcleo agrario de que se trate, podrá promover y fomentar las actividades productivas de la Unidad.

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Artículo 7

Artículo 7.- En cada ejido o comunidad, la Asamblea podrá destinar tantas Parcelas como Unidades así lo soliciten, en atención a la disponibilidad de tierras.

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Artículo 8

Artículo 8.- La Unidad deberá observar los requisitos legales que correspondan para su constitución, así como las reglas para la explotación y aprovechamiento de la Parcela.

El destino de los beneficios que obtengan serán determinados por sus integrantes.

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Artículo 9

Artículo 9.- Las Unidades que se constituyan deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en los registros públicos de la propiedad y de comercio que corresponda.

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Artículo 10

Artículo 10.- La Unidad deberá estar integrada exclusivamente por mujeres mayores de 16 años que posean alguna de las características siguientes:

I. Ser ejidatarias o comuneras;

II. Ser cónyuges, concubinas o parientes consanguíneos en línea recta tales como madres, hijas, abuelas o nietas, o parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el segundo grado, tales como hermanas, de los ejidatarios o comuneros de que se trate, y

III. Ser avecindadas en términos de la Ley.

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Artículo 11

Artículo 11.- El uso y aprovechamiento de la Parcela sólo podrá extinguirse por cualquiera de las causas siguientes:

I. La conclusión del término fijado en el acta constitutiva de la Unidad o de sus prórrogas;

II. Que la Unidad no cumpla con los objetivos de la explotación y aprovechamiento de la Parcela;

III. El acuerdo de las integrantes de la Unidad, y

IV. La expropiación por causa de utilidad pública de la Parcela.

Cuando en dicha Parcela existan además bienes distintos a la tierra pertenecientes a la Unidad, la indemnización corresponderá a las integrantes de la misma en la parte que les corresponda.

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Artículo 12

Artículo 12.- En los casos de las fracciones I, II y III del artículo anterior, la Parcela se reincorporará al núcleo agrario para su uso y aprovechamiento.

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Artículo 13

Artículo 13.- La terminación del régimen ejidal no implica la extinción de la Unidad, por lo que deberá observarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley.

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Artículo 14

Artículo 14.- La Unidad, en el desarrollo de sus actividades, en ningún caso podrá celebrar actos jurídicos que impliquen actos de dominio sobre la Parcela.

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Artículo 15

Artículo 15.- Cuando la Asamblea haya destinado y delimitado una Parcela colindante del asentamiento urbano, se expedirá el certificado parcelario correspondiente. En caso de que se trate de un solar urbano, éste se titulará en favor de la Unidad.

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer Campesina existentes, podrán continuar funcionando en términos de lo que dispone el Artículo Quinto Transitorio de la Ley Agraria.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Arturo Warman Gryj.- Rúbrica.

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