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Artículo 13

Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más personas quejosas con un interés común, deberán designar entre ellas un o una representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Las personas terceras interesadas podrán también nombrar representante común.

Cuando dos o más personas quejosas reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el , en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.

Artículo reformado DOF

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