Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 224

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 224 Llegan al 224
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad