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Artículo 10

Ley De Comercio Exterior

Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el . Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;
  2. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y
  3. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía.
La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que deberán especificarse en la regla de origen respectiva.
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