Ley [LCPAF]
Artículo 67 de Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 67.- Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.