Ley [LDSC]

Artículo 67 de Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura

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Artículo 67. Los agentes de transformación, comercialización, importación y exportación de café que lo requieran, certificarán la calidad de sus productos con la entidad o entidades que establezca la Secretaría o, en su caso, conforme al procedimiento establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

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