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Artículo 66

Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural

Artículo 66. El Fondo de Aseguramiento que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, al momento de celebrarse el contrato de servicios a que se refiere el artículo 68.

El Organismo Integrador correspondiente continuará ejerciendo sobre el Fondo de Aseguramiento desafiliado, las funciones delegadas por el Organismo Integrador Nacional, debiendo el Fondo de Aseguramiento cubrir el costo de estos servicios, hasta en tanto se sujete al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

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