Artículo 10. El Estado debe garantizar el derecho al acceso de las personas a obras cinematográficas y obras audiovisuales que en su conjunto cumplan con los principios y condiciones siguientes:
- Pluralidad. Acceso equitativo e igualitario a las obras cinematográficas y obras audiovisuales;
- Diversidad. Acceso a las obras cinematográficas y obras audiovisuales que reflejen la diversidad cultural del país y del mundo;
- Libertad de expresión. Acceso a obras cinematográficas y obras audiovisuales que en su exhibición no sean objeto de mutilación, censura o cortes, salvo previa autorización de la persona titular de los derechos de autor, y de conformidad con los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Clasificación. Acceso a la información y características de las obras cinematográficas y obras audiovisuales, a través de la clasificación que les permita conocer las características generales de dichos materiales y decidir de forma previa, sobre la pertinencia de exponer a las infancias, grupos de interés social y de protección prioritaria para el Estado a tales contenidos;
- Condiciones técnicas óptimas. Acceso a la experiencia cinematográfica con calidad de imagen y sonido, la duración y el volumen de las inserciones publicitarias, y otros, en los términos que establezca el Reglamento, y
- Información. Acceso pleno, mediante herramientas tecnológicas, a la información de las fichas técnicas y exhibiciones disponibles.