Ley [LFPC]

Artículo 121 de Ley Federal De Protección Al Consumidor

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

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