Ley [LFPC]
Artículo 121 de Ley Federal De Protección Al Consumidor
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.