Ley [LFPCA]

Artículo 24 de Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo

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Artículo 24.- Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable a la persona actora.

Párrafo reformado DOF ,

La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 28 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF

Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presente disposición jurídica y los artículos 24 bis, 25, 26 y 27 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF

Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, en cada región una Magistrada o un Magistrado de Sala Regional cubrirá la guardia y quedará habilitada para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF ,

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