Artículo 65.- Las notificaciones a las personas particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para tal efecto, los autos y resoluciones deberán ser recibidas en la actuaría respectiva, al día siguiente de su emisión.
A más tardar al segundo día siguiente a la recepción en actuaría de los autos o resolución a notificar, se enviará a las personas particulares y a las autoridades en el juicio, un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional, según sea el caso, de que se realizará la notificación.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente.
La notificación a través del Boletín Jurisdiccional se realizará a más tardar al tercer día siguiente del envío del aviso.
Las personas particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificadas personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El actuario o la actuaria, o el Secretario o la Secretaria de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregarán los traslados de ley.
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y con independencia de la recepción por parte del destinatario, cuando así proceda, de los avisos electrónicos enviados.
La notificación surtirá sus efectos al segundo día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta Ley.
Artículo reformado DOF , , ,