Ley [LFPCA]

Artículo 77 de Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo

Ver ley completa

Artículo 77.- En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el cual, con un quorum mínimo de siete Magistradas y Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

Párrafo reformado DOF , ,

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad