Ley [LFPPI]
Artículo 136 bis de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
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Artículo 136 bis.- Una vez que la autoridad sanitaria determine el tiempo compensatorio por el retraso irrazonable en otorgar un registro sanitario a una patente, solicitará al Instituto la expedición de un certificado complementario para ajustar la vigencia de dicha patente, para lo cual deberá acompañar las constancias que acrediten tal determinación, en términos de las disposiciones aplicables.
El tiempo compensatorio que determine la autoridad sanitaria no podrá exceder de cinco años.
El Instituto comunicará lo señalado por la autoridad sanitaria a la persona titular de la patente para que, dentro del plazo de un mes, presente el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la expedición del certificado complementario, así como el relativo al pago del periodo de ajuste que corresponda.
Si vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior la persona titular de la patente no cumple con lo requerido, se tendrá por renunciado el ajuste de la vigencia.
El Instituto expedirá un certificado complementario a la persona titular de la patente, indicando la nueva vigencia como reconocimiento oficial y procederá a su publicación en la Gaceta.
El certificado complementario no podrá exceder cinco años y surtirá efectos al día siguiente del vencimiento de la vigencia de la patente de la cual deriva, siempre y cuando ésta se encuentre vigente.
Artículo adicionado DOF