Artículo 380.- En el caso de que alguna de las partes no acuda a alguna de las reuniones, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Además, de no asistir ambas partes, en el acta de la reunión respectiva se hará constar dicha circunstancia y se entenderá que la conciliación fue rechazada.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 380

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 380 Llegan al 380
Publicidad