Artículo 26.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la .
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría.
Asimismo, los servidores públicos de la y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.