Artículo 10

ARTÍCULO 10.- Corresponde a la sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la fungir como Jurado de Sentencia.

La sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.

Artículo reformado DOF

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