Artículo 590-e.- Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:

  1. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
  2. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-a;
  3. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
  4. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.

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