Artículo 709-c.- No se admitirá recusación:

  1. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
  2. En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
  3. En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
  4. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.

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