Ley [LGCFD]
Artículo 57 de Ley General De Cultura Física Y Deporte
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Ley General De Cultura Física Y Deporte (LGCFD)
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Artículo 57. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la CONADE, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos en términos de la fracción XXII del artículo 30 de la presente Ley.