Ley [LGMASC]

Artículo 44 de Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

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Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias (LGMASC)

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Artículo 44. Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente:

  1. Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda;
  2. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;
  3. Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;
  4. Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley, y
  5. Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
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