Ley [LGMIME]

Artículo 10 de Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

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  1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
    1. Cuando se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    2. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva; que hubiese manifestado expresamente su consentimiento; que no hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esta Ley o que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable;
    3. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
    4. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al promovente;
    5. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
    6. Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la , en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
    7. Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son de su exclusiva competencia.
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