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Artículo 64

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 64.- Cuando la presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la , podrá nombrar a un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Si la presume que una persona física, incluyendo aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, o moral, se encuentra realizando operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar con el registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, notificará a la persona física o al representante legal de la persona moral de que se trate, a fin de que suspenda de forma inmediata la realización de las mencionadas actividades reservadas.

De no efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el párrafo anterior, la podrá ordenar la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que se hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando las operaciones antes señaladas en violación a lo dispuesto por esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión presume que los centros cambiarios o transmisores de dinero se encuentran realizando operaciones en contravención a lo previsto en esta Ley, una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando operaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o clausurar a dichas sociedades, con independencia de la cancelación del registro en términos del artículo 81-D de esta Ley.

Asimismo, la citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las personas morales a que se refieren los párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar nuevas operaciones.

Lo anterior será procedente, con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la en términos del artículo 95 del presente ordenamiento legal.

Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere este artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días hábiles.

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