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Artículo 84

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 84.- Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;
  2. Deberán proporcionar a la o al , su posición en divisas cuando le sea solicitada;
  3. (Se deroga).

    Fracción reformada DOF . Fe de erratas DOF . Reformada DOF . Derogada DOF

  4. (Se deroga).

    Fracción reformada DOF , , . Derogada DOF

  5. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el , en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.

    A petición del , las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el dicte el acuerdo respectivo, y

    Fracción reformada DOF ,

  6. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter general, y les serán aplicables los artículos 52 y 53 de esta Ley.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF ,

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