Ley [LGP]
Artículo 115 de Ley General De Población
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Ley General De Población (LGP)
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Artículo 115.- El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo recorrido (antes artículo 95) DOF . Reformado DOF