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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 1

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y tienen por objeto regular, de acuerdo con la Ley General de Población, la aplicación de la política nacional de población; la vinculación de ésta con la planeación del desarrollo nacional; la organización, atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Población; la promoción de los principios de igualdad entre el hombre y la mujer; la coordinación con las entidades federativas y los municipios en las actividades en materia de población, la entrada y salida de personas al país; las actividades de los extranjeros durante su estancia en el territorio nacional, y la emigración y repatriación de los nacionales.

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Artículo 2

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Población y de este Reglamento. Son auxiliares de ella para los mismos fines, y en el marco de los instrumentos de coordinación y concertación previstos en la Ley de Planeación, en su caso:

I. Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Los ejecutivos locales y sus respectivos consejos estatales de población o sus organismos equivalentes;

III. Los ayuntamientos y sus respectivos consejos municipales de población o sus organismos equivalentes;

IV. Las autoridades judiciales;

V. Los notarios y corredores públicos, y

VI. Las empresas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado en los casos y en la forma en que determine la Ley o este Reglamento.

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Artículo 3

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Ley: la Ley General de Población;

II. Reglamento: el Reglamento de la Ley General de Población;

III. Secretaría: la Secretaría de Gobernación;

IV. Consejo: el Consejo Nacional de Población;

V. Instituto: el Instituto Nacional de Migración;

VI. Secretario: el Secretario de Gobernación;

VII. Subsecretario: el Subsecretario de Población y de Servicios Migratorios, y

VIII. Comisionado: el Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

Las citas de artículos y capítulos sin mención del ordenamiento al que pertenecen, corresponderán a los de este Reglamento.

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Artículo 4

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 4.- La Secretaría queda facultada para dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación e interpretación de este Reglamento.

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Artículo 5

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 5.- La política nacional de población tiene por objeto incidir en el volumen, dinámica, estructura por edades y sexo y distribución de la población en el territorio nacional, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes y al logro de la participación justa y equitativa de hombres y mujeres en los beneficios del desarrollo económico y social.

El respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los derechos humanos, a la equidad de género y a los valores culturales de la población mexicana, es el principio en el que se sustenta la política nacional de población y los programas en la materia, así como los programas migratorios y respecto de la mujer.

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Artículo 6

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, atendiendo a las necesidades del desarrollo nacional, formulará, por conducto del Consejo, los programas necesarios para aplicar la política de población; por conducto del Instituto, los relativos a migración de nacionales y extranjeros, y por conducto de la Comisión Nacional de la Mujer, los programas respecto de la mujer.

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Artículo 7

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 7.- Para el debido cumplimiento de los fines de la política nacional de población, la Secretaría, según el caso, dictará, ejecutará o promoverá ante las otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas y, en su caso, con la participación coordinada de las entidades federativas y de los municipios, las medidas que se requieran para desarrollar y cumplir los programas y acciones en materia de población, de migración y respecto de la mujer. Con este mismo propósito, la Secretaría celebrará bases de coordinación y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, acuerdos de coordinación con los ejecutivos locales y de concertación con los sectores social y privado.

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Artículo 8

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 8.- Las dependencias incluirán en sus programas las actividades y los recursos necesarios para realizar los programas formulados en el seno del Consejo, del Instituto y de la Comisión Nacional de la Mujer. La Secretaría promoverá ante las entidades de la Administración Pública Federal su participación en los términos señalados anteriormente.

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Artículo 9

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 9.- El Consejo, a través de sus programas, identificará y determinará las prioridades relacionadas con el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población, a efecto de atenderlas mediante las acciones correspondientes a los ámbitos de competencia de cada uno de sus miembros y de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los fines de la política nacional de población y los establecidos en la Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, el Consejo elaborará y proporcionará las previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, así como las recomendaciones pertinentes que de ellos se deriven, para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal los incluyan en la formulación y ejecución de sus programas y acciones.

El Consejo promoverá, por conducto de los consejos de población u organismos equivalentes, que las entidades federativas y los municipios tomen en cuenta estas previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, dentro de sus planes estatales y municipales de desarrollo y en los programas respectivos.

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Artículo 10

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 10.- El Consejo proporcionará los lineamientos para la elaboración de los programas de difusión, información y educación en población para contribuir a la formación de una cultura demográfica con miras al mejoramiento del bienestar individual y colectivo de los habitantes de la República. La Secretaría emitirá los lineamientos que promuevan la igualdad de la mujer, los cuales impulsarán su participación en todos los ámbitos de la vida social, cultural, política y económica en igualdad de condiciones con el varón. Asimismo, el Consejo, el Instituto y la Comisión Nacional de la Mujer determinarán y coordinarán estrategias, tareas y acciones que deban realizar sus miembros en las materias de su competencia.

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Artículo 11

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 11.- Los recursos de toda índole que en materia de población provengan del extranjero, deberán ajustarse a los programas oficiales y a las prioridades e inversiones propuestas por el Consejo. El Instituto participará de igual manera en lo relativo a los recursos en materia de migración de nacionales y extranjeros. Los recursos en materia de promoción de la condición de la mujer, deberán ajustarse a los programas oficiales y a las prioridades e inversiones propuestas por la Comisión Nacional de la Mujer.

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Artículo 12

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 12.- El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y las dependencias competentes, incluirán en los cuestionarios de los censos y de las encuestas que realicen, así como en la generación de estadísticas continuas, los datos que en materia de población, migración y género solicite la Secretaría.

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Artículo 13

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 13.- Para efectos de este Reglamento, la planificación familiar, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ejercicio del derecho de toda persona a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos y a obtener la información especializada y los servicios idóneos.

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Artículo 14

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 14.- Los programas de planificación familiar son indicativos, por lo que deberán proporcionar información general e individualizada sobre sus objetivos, métodos y consecuencias, a efecto de que las personas estén en aptitud de ejercer con responsabilidad el derecho a determinar el número y espaciamiento de sus hijos. También se orientará sobre las causas de infertilidad y los medios para superarla.

En la información que se imparta no se identificará la planificación familiar con el control natal o cualesquiera otros sistemas que impliquen acciones apremiantes o coactivas para las personas que impidan el libre ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior.

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Artículo 15

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 15.- Los servicios de planificación familiar deberán estar integrados y coordinados con los de salud, salud reproductiva, educación, seguridad social e información pública y otros destinados a lograr el bienestar de los individuos y de la familia, con un enfoque de género, y de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

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Artículo 16

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 16.- La información y los servicios de salud, educación y demás similares, que estén relacionados con programas de planificación familiar, serán gratuitos cuando sean prestados por dependencias y organismos del sector público.

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Artículo 17

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 17.- Los programas de planificación familiar incorporarán el enfoque de género e informarán de manera clara y llana sobre fenómenos demográficos y de salud reproductiva, así como las vinculaciones de la familia con el proceso general de desarrollo, e instruirán sobre los medios permitidos por las leyes para regular la fecundidad.

La responsabilidad de las parejas e individuos en el ejercicio del derecho a planificar su familia, consiste en tomar en cuenta las necesidades de sus hijos, vivos y futuros, y su solidaridad con los demás miembros de la comunidad, para dar lugar a un mayor bienestar individual y colectivo.

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Artículo 18

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 18.- La educación e información sobre planificación familiar deberán dar a conocer los beneficios que genera decidir de manera libre y responsable sobre el número y espaciamiento de los hijos y la edad para concebirlos. Asimismo, deberán incluir la orientación sobre los riesgos a la salud que causen infertilidad y las estrategias de prevención y control. El Consejo pondrá especial atención en proporcionar dicha información a los jóvenes y adolescentes.

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Artículo 19

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 19.- Los servicios de información, salud, salud reproductiva y educación sobre planificación familiar a cargo de las instituciones públicas se realizarán a través de programas permanentes. El Consejo establecerá los criterios y procedimientos de coordinación de las dependencias y entidades que tengan a su cargo esos servicios.

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Artículo 20

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 20.- Los servicios de salud, salud reproductiva, educativos y de información sobre programas de planificación familiar, garantizarán a la persona la libre decisión sobre los métodos que para regular su fecundidad desee emplear.

Queda prohibido obligar a las personas a utilizar contra su voluntad métodos de regulación de la fecundidad. Cuando las personas opten por el empleo de algún método anticonceptivo permanente, las instituciones o dependencias que presten el servicio deberán responsabilizarse de que las y los usuarios reciban orientación adecuada para la adopción del método, así como de recabar su consentimiento a través de la firma o la impresión de la huella dactilar en los formatos institucionales correspondientes.

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Artículo 21

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 21.- En los casos de personas sujetas a interdicción, que carezcan de representante legal, serán las autoridades de las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado que las tengan a su cargo, las que resuelvan, previo el dictamen médico respectivo, sobre el ejercicio del derecho a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cada caso se dará vista al Ministerio Público.

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Artículo 22

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 22.- Las normas oficiales mexicanas de los servicios de planificación familiar, de salud y salud reproductiva, se establecerán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y en lo conducente, por las leyes generales de Población y de Salud y con los acuerdos adoptados por el Consejo.

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Artículo 23

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 23.- El Consejo proporcionará a los jueces u oficiales del Registro Civil, la información sobre planificación familiar, igualdad jurídica de la mujer y del varón, responsabilidades familiares compartidas y organización legal y desarrollo de la familia, para que se difunda entre los que intervengan en los actos del estado civil.

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Artículo 24

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección III.- Familia y Grupos Marginados

Artículo 24.- Los programas de población procurarán:

I. Vincular a la familia con los objetivos nacionales de desarrollo;

II. Fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia;

III. Revaluar el papel de la mujer y del varón en el seno familiar;

IV. Evitar toda forma de abuso, coerción, violencia o discriminación individual o colectiva, hacia las mujeres;

V. Promover la igualdad de derechos y obligaciones para mujeres y hombres en el seno de la familia y la participación de sus integrantes en un marco de relaciones de corresponsabilidad, así como establecer medidas para impulsar la igualdad social y económica entre la mujer y el varón;

VI. Fomentar la participación igualitaria de la pareja en las decisiones relativas a planificación familiar;

VII. Fomentar decisiones libres, informadas y conscientes en relación con los derechos y obligaciones que adquieren las parejas al unirse en matrimonio, el número y espaciamiento de los hijos, el cuidado y atención de los menores, ancianos y discapacitados, entre otros;

VIII. Realizar y promover acciones de educación y comunicación que generen el ejercicio de la paternidad responsable y refuercen el mejor desempeño de los padres en la formación de los hijos y en la transmisión de los valores familiares y cívicos;

IX. Diseñar campañas y llevar a cabo acciones que sensibilicen a la población acerca de la violencia contra la mujer en todas sus formas, así como en cuanto a las repercusiones que este problema social ejerce sobre el desarrollo integral de la mujer y la familia, y que contribuyan a prevenir la violencia en el seno familiar y a fortalecer especialmente en los menores, adolescentes y jóvenes una cultura de respeto a los miembros de la familia y a la dignidad de la mujer, y

X. Poner en marcha programas de información acerca de los derechos de las víctimas de violencia familiar y de los centros de servicio para la familia en materia de atención a las mismas, así como de aquellos dirigidos a rehabilitar agresores.

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Artículo 25

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección III.- Familia y Grupos Marginados

Artículo 25.- Los programas de población establecerán estrategias adecuadas a las características culturales, sociales, económicas y demográficas de los grupos indígenas vulnerables y de la población marginada, con el fin de impulsar sus condiciones de bienestar.

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Artículo 26

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección IV.- Mujer y Equidad de Género

Artículo 26.- En la formulación de la política, la elaboración de los instrumentos programáticos, la realización de las acciones y la promoción de iniciativas en favor de la mujer, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, observarán el principio de equidad de género.

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por género, el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones de nuestra cultura tomando como base la diferencia sexual.

La equidad de género se traducirá en el establecimiento y fortalecimiento de mecanismos destinados a impulsar la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de mujeres y hombres; revaloración del papel de la mujer y del hombre en el seno familiar, así como la no discriminación individual y colectiva hacia la mujer.

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Artículo 27

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección IV.- Mujer y Equidad de Género

Artículo 27.- Los programas del Ejecutivo Federal, en relación con la mujer, deberán considerar cuando menos las siguientes áreas:

I) Educación;

II) Cuidado de la salud;

III) Combate a la pobreza;

IV) Revaloración del trabajo remunerado y no remunerado;

V) Mujer que vive en medios rurales;

VI) Mujer indígena;

VII) Fomento productivo;

VIII) Mujer y familia;

IX) Familia con hijo discapacitado;

X) Derechos de la mujer;

XI) Participación en la toma de decisiones, y

XII) Combate a la violencia, abusos y prácticas discriminatorias hacia la mujer.

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Artículo 28

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección IV.- Mujer y Equidad de Género

Artículo 28.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones sectoriales, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento y siguiendo los lineamientos que emita la Secretaría, y en cumplimiento de los convenios internacionales signados por el Gobierno Mexicano.

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Artículo 29

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección IV.- Mujer y Equidad de Género

Artículo 29.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal elaborarán y aplicarán un programa interno, a fin de promover la condición de equidad de las mujeres que laboren en cada una de ellas, tomando en cuenta para ese propósito las disposiciones de este Reglamento y los lineamientos que emita la Secretaría, así como la demás normatividad aplicable.

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Artículo 30

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · Sección IV.- Mujer y Equidad de Género

Artículo 30.- Los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal destinados a impulsar la condición de la mujer establecerán un conjunto de políticas, estrategias y acciones para garantizar la igualdad de oportunidades a la mujer, con independencia de su condición jurídica, socioeconómica, étnica, religiosa, física, política, y nivel educativo.

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Artículo 31

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN V.- Distribución de la Población

Artículo 31.- Los programas sobre distribución de la población establecerán las medidas necesarias para lograr una distribución más equilibrada de la población en el territorio nacional, con el fin de aprovechar óptimamente los recursos naturales del país, así como de procurar la preservación de los mismos y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Para el logro de los fines establecidos en el párrafo anterior, el Consejo promoverá la coordinación de acciones entre las dependencias y entidades, conforme a su competencia y objeto, en materia de desarrollo regional y urbano, ecología y conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

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Artículo 32

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN V.- Distribución de la Población

Artículo 32.- De conformidad con las disposiciones legales aplicables, los programas de desarrollo regional y urbano deberán prever el impacto que generen sobre la distribución de la población, los cuales deberán ser congruentes con los lineamientos establecidos por los programas en materia de población y con las previsiones, consideraciones y criterios demográficos determinados por el Consejo.

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Artículo 33

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN V.- Distribución de la Población

Artículo 33.- En el marco de las políticas de desarrollo nacional, el Consejo promoverá los programas y medidas que contribuyan a regular la migración interna, para lograr una mejor distribución demográfica, considerando las potencialidades y necesidades de la población que reside en las diversas comunidades y regiones del país, el acervo de recursos disponibles en cada región, y el potencial de desarrollo.

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Artículo 34

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 34.- El Consejo tiene a su cargo la planeación demográfica nacional, y para el cumplimiento de sus fines contará con una Secretaría General y con una Comisión Consultiva de Enlace con Entidades Federativas.

Cada una de las dependencias y entidades que integran el Consejo, sin perjuicio de lo que disponga la demás normatividad aplicable, tendrá las siguientes funciones:

I. Presentar propuestas para formular los programas en materia de población, identificando las metas y tareas que deban ser consideradas en los mismos;

II. Incorporar, en los programas de su competencia, las previsiones, consideraciones y criterios demográficos establecidos en los programas de población;

III. Aplicar y ejecutar las acciones, en el ámbito de su competencia, que establezcan los programas en materia de población, así como aquellas que el Consejo les encomiende;

IV. Coordinar sus acciones con los demás integrantes del Consejo para el debido cumplimiento de los programas de población;

V. Presentar informes al Consejo sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades antes señaladas, y

VI. Las demás que establezca el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables, así como aquellas que determine el Consejo.

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Artículo 35

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 35.- El Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes funciones:

I. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas derivados de la planeación demográfica nacional;

II. Establecer previsiones, consideraciones y criterios demográficos de orden general, para que sean incluidos en los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población;

IV. Celebrar las bases y procedimientos de coordinación con el Ejecutivo de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios, para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas en la materia;

V. Promover que las entidades federativas formulen los respectivos programas de población en el marco de la política nacional de población, y

VI. Las demás que señala la Ley, el presente Reglamento y las que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones.

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Artículo 36

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 36.- El Presidente del Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Consejo;

II. Proponer las comisiones internas de trabajo del Consejo;

III. Convocar a la celebración de sesiones del Consejo;

IV. Disponer lo necesario para que se cumplan los acuerdos tomados en el seno del Consejo;

V. Requerir de la Secretaría General los informes que estime necesarios;

VI. Hacerse representar por el Subsecretario cuando lo estime conveniente, y

VII. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales.

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Artículo 37

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 37.- El Consejo, por conducto de su Secretaría General, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Proponer y ejecutar políticas, estrategias y medidas administrativas, operativas y financieras que apoyen la continuidad de los programas y proyectos institucionales para su modernización y desarrollo;

II. Integrar las propuestas de los programas en materia de población;

III. Analizar, evaluar, sistematizar y producir información sobre los fenómenos demográficos, así como elaborar proyecciones de población;

IV. Coordinar los trabajos para la elaboración de los informes sobre los programas en materia de población y los que solicite el propio Consejo o su Presidente;

V. Realizar, promover, apoyar y coordinar estudios e investigaciones en materia de población;

VI. Elaborar y difundir programas de información, educación y comunicación en materia de población;

VII. Asesorar y proporcionar asistencia, en materia de población, a toda clase de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, locales o federales y promover los convenios y acuerdos que sean pertinentes;

VIII. Coordinar las comisiones internas de trabajo, y

IX. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias, y las que le encomiende el Presidente del Consejo o el Consejo.

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Artículo 38

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 38.- Las comisiones internas de trabajo que se designen estarán integradas por miembros permanentes del Consejo y los de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con el tema a tratar en la Comisión, teniendo como funciones:

I. Instrumentar mecanismos de coordinación interinstitucional para la aplicación de la política nacional de población y el cumplimiento de los programas en la materia bajo las bases y procedimientos establecidos por el Consejo;

II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento de los programas en materia de población y de los acuerdos aprobados en el Consejo;

III. Definir criterios, procedimientos e indicadores de seguimiento y evaluación sobre actividades y resultados de los programas en materia de población;

IV. Presentar informes periódicos sobre sus actividades, avances y resultados de los programas en la materia, y

V. Las demás que señale el Consejo o su Presidente.

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Artículo 39

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 39.- La Comisión Consultiva de Enlace con las Entidades Federativas tendrá las funciones siguientes:

I. Identificar las necesidades de cada entidad federativa y de los municipios, y hacerlas del conocimiento del Consejo, para su consideración en la formulación y ejecución de los programas en la materia;

II. Identificar los programas y acciones que puedan desarrollarse de manera coordinada con las entidades federativas y los consejos estatales de población o sus organismos equivalentes, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Coadyuvar con las labores del Consejo y de la Secretaría General del mismo;

IV. Promover que en las previsiones, consideraciones y los criterios demográficos determinados por el Consejo se incorpore la diversidad y particularidad de cada entidad federativa y sus municipios;

V. Presentar opiniones, sugerencias o recomendaciones al Consejo para el mejor cumplimiento de los programas en materia de población nacional y estatal;

VI. Proponer al Consejo las acciones y mecanismos de coordinación para fortalecer la planeación demográfica;

VII. Proponer a la Secretaría General la creación de grupos de trabajo para la atención de asuntos regionales específicos en materia de población;

VIII. Promover el desarrollo técnico de los consejos estatales y municipales de población o sus organismos equivalentes;

IX. Proponer al Consejo y/o a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en los asuntos de población, y

X. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales, y las que le encomiende el Consejo.

Dicha Comisión estará presidida por el Secretario General del Consejo y se invitará a formar parte de la misma a los consejos estatales de población u organismos equivalentes representados por su Secretario Técnico o similar.

A las sesiones de la Comisión se podrá invitar a los consejos municipales de población u organismos equivalentes, para que asistan representados por su Secretario Técnico o similar, a una o varias sesiones, a fin de desahogar asuntos específicos de su competencia.

Las sesiones de la Comisión serán convocadas cuando menos una vez al año.

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Artículo 40

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 40.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el Secretario y en su ausencia por el Subsecretario.

El Consejo se reunirá, de manera ordinaria cuando menos una vez al año, y de manera extraordinaria, las veces que sea convocado por su Presidente.

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Artículo 41

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 41.- Corresponde al Registro Nacional de Población la instrumentación, operación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que al respecto dicte la Secretaría en materia de registro de población.

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Artículo 42

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 42.- El Registro Nacional de Población coordinará los métodos de identificación y registro de personas de la Administración Pública Federal y de las administraciones públicas estatales y municipales en los términos de los instrumentos que se celebren al respecto, con el propósito de constituir un sistema integrado de registro de población.

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Artículo 43

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 43.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en virtud de sus atribuciones integren algún registro de personas, deberán adoptar el uso de la Clave Única de Registro de Población como elemento de aquél.

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Artículo 44

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 44.- La Secretaría promoverá, ante los gobiernos de las entidades federativas, la celebración de acuerdos de coordinación para la adopción y uso de la Clave Única de Registro de Población en los registros de personas que competan a su ámbito.

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Artículo 45

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 45.- Para que los mexicanos y mexicanas radicados en el extranjero que tengan inscrito su nacimiento en la oficina del Registro Civil de otro país puedan ser incorporados al Registro Nacional de Población, previamente deberán registrar su acta de nacimiento en el Registro Civil de la República Mexicana o de la sección consular de la embajada o consulado mexicano que corresponda, para que le expidan el documento respectivo.

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Artículo 46

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 46.- Los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero podrán solicitar su incorporación al Registro Nacional de Población en las secciones consulares de las embajadas o consulados del Gobierno Mexicano acreditados en el país donde residan, conforme al procedimiento que el Registro Nacional de Población establezca de común acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

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Artículo 47

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN II.- Registro Nacional de Ciudadanos

Artículo 47.- El Registro Nacional de Ciudadanos se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas de dieciocho o más años, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del ciudadano;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en que se llevó a cabo la inscripción de la persona al Registro Nacional de Ciudadanos;

e) Nombre completo y nacionalidad del padre y la madre cuando se consignen en los documentos presentados;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, o del certificado de nacionalidad, o de la carta de naturalización;

g) Nacionalidad de origen cuando el ciudadano haya adquirido la nacionalidad por naturalización;

h) Clave Única de Registro de Población, y

i) Fotografía, huellas dactilares, imagen del iris y firma del ciudadano.

Inciso reformado DOF 19-01-2011

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Artículo 48

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN II.- Registro Nacional de Ciudadanos

Artículo 48.- Los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años y que radiquen en territorio nacional, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana, en el término de seis meses a partir de que hayan cumplido dicha edad; igual obligación tendrán los mexicanos y mexicanas por naturalización a partir de la obtención de su carta de naturalización.

Por lo que hace a los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero se estará a lo que acuerden el Registro Nacional de Población y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

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Artículo 49

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN II.- Registro Nacional de Ciudadanos

Artículo 49.- El Registro Nacional de Población determinará los datos y elementos que deberá contener la Cédula de Identidad Ciudadana, además de los señalados por el artículo 107 de la Ley.

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Artículo 50

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN II.- Registro Nacional de Ciudadanos

Artículo 50.- La expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana será gratuita. En los casos de renovación o reposición, se estará a lo que determine la Ley Federal de Derechos.

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Artículo 51

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN II.- Registro Nacional de Ciudadanos

Artículo 51.- Cuando alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal requiera al ciudadano la exhibición de su Cédula de Identidad Ciudadana en los trámites de carácter personal que realice, éste deberá mostrarla sin que el hecho de no hacerlo implique sanción alguna.

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Artículo 52

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 52.- El Registro de Menores de Edad se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años que se recaben a través de los registros civiles, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro;

e) Nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y

g) Clave Única de Registro de Población.

Además, dicho Registro contendrá la fotografía, las huellas dactilares y la imagen del iris, que para tal efecto recabe el Registro Nacional de Población.

Párrafo reformado DOF 19-01-2011

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Artículo 53

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 53.- Para efecto del documento de identificación para los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años, se expedirá la Cédula de Identidad Personal.

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Artículo 54

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 54.- La Cédula de Identidad Personal deberá contener, cuando menos, los siguientes datos y elementos de identificación:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Nombres completos del padre y la madre;

e) Clave Única de Registro de Población;

f) Fotografía del titular;

g) La codificación de la imagen del iris, y

Inciso reformado DOF 19-01-2011

h) Lugar y fecha de expedición.

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Artículo 55

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 55.- La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor. Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

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Artículo 56

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 56.- El Registro Nacional de Población sólo podrá acreditar fehacientemente la identidad del o la menor una vez que se le haya expedido la Cédula de Identidad Personal.

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Artículo 57

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 57.- La Cédula de Identidad Personal tendrá una vigencia de seis años, y podrá renovarse cuando a criterio de los padres o tutores los rasgos físicos del o la menor no correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.

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Artículo 58

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 58.- Las autoridades mexicanas, ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país, deberán darle plena validez a la Cédula de Identidad Personal como medio de identificación del o la menor.

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Artículo 59

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 59.- Para la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años, así como los y las menores de edad que soliciten su Cédula de Identidad Personal, deberán presentar su solicitud en el formato y a través de los medios que para tal efecto determine el Registro Nacional de Población.

Artículo reformado DOF 19-01-2011

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Artículo 60

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 60.- El Registro Nacional de Población, a fin de certificar plenamente la identidad de las personas, podrá exigir:

I. Documentos que acrediten que la identidad de la persona es la misma a la que se refiere la copia certificada de su acta de nacimiento, los que podrán consistir en:

a) Cédula profesional;

b) Pasaporte;

c) Certificado o constancia de estudios;

d) Constancia de residencia emitida por la autoridad del lugar de residencia del interesado;

e) Cartilla del Servicio Militar Nacional, y

f) Credencial de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

II. Testimonial de personas que hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, la cual deberán exhibir al rendir su testimonio, y

III. Testimonial de la autoridad tradicional indígena y de la autoridad municipal o de la delegación del lugar.

Los requisitos y documentos señalados no limitan la facultad del Registro Nacional de Población de solicitar al interesado cualquier otro medio de identificación. Los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo deberán contener fotografía del interesado y al menos uno de ellos, haber sido expedido con una antigüedad mínima de un año al momento de la presentación de la solicitud.

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Artículo 61

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 61.- Las solicitudes se presentarán en los formatos y con la documentación requeridos, en caso contrario se desechará.

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Artículo 62

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 62.- Al presentar su solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos, el interesado o la interesada deberá, conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría:

I. Estampar su firma y huellas dactilares;

II. Registrar la imagen de su iris, y

III. Manifestar su domicilio bajo protesta de decir verdad.

En el caso de los y las menores de edad deberán registrar sus huellas dactilares así como la imagen de su iris.

Artículo reformado DOF 19-01-2011

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Artículo 63

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 63.- Las solicitudes deberán ser presentadas mediante los mecanismos que para tal efecto determine la Secretaría.

La Secretaría contará como mínimo con una oficina del Registro Nacional de Población en cada entidad federativa, sin perjuicio de auxiliarse de cualquier autoridad federal o local con la que se haya convenido al respecto.

Artículo reformado DOF 19-01-2011

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Artículo 64

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 64.- El funcionamiento de las oficinas a que se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a los lineamientos que para tal fin dicte el Registro Nacional de Población.

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Artículo 65

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 65.- Cuando el Registro Nacional de Población cuente con la información certificada del Registro Civil, no será necesario que el interesado acompañe a su solicitud copia certificada de su acta de nacimiento.

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Artículo 66

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 66.- Los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años y que cuenten con su Cédula de Identidad Personal podrán presentar ante la oficina del Registro Nacional de Población la solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos acompañando dicha Cédula, sin que sea necesaria la copia certificada de su acta de nacimiento.

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Artículo 67

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 67.- Cuando el interesado o la interesada no pueda entregar copia certificada del acta de nacimiento por no haber sido inscrito en el Registro Civil, el servidor público que haya recibido la solicitud de inscripción deberá orientarlo para que concurra ante la autoridad que corresponda para llevar a cabo su registro extemporáneo.

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Artículo 68

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 68.- Si al dictaminar los documentos presentados por el interesado o la interesada, el Registro Nacional de Población encontrara alguna irregularidad o inconsistencia que afectara los datos esenciales consignados en el acta, en el certificado de nacionalidad o en la carta de naturalización, orientará a los interesados para que concurran ante la autoridad que corresponda y se lleve a cabo la aclaración o rectificación del documento de que se trate, asentando en el formato de solicitud las causas por las cuales se rechazó la misma y archivará copia de ese formato.

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Artículo 69

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 69.- Cuando la irregularidad recaiga en los demás documentos anexos a la solicitud, el Registro Nacional de Población lo notificará al interesado por escrito en un término no mayor de quince días hábiles, especificando en qué consiste la irregularidad y la forma de subsanarla.

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Artículo 70

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 70.- El interesado o la interesada dispondrán de un término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que recibió la notificación para hacer la aclaración respectiva de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 71

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 71.- Si en el término señalado el interesado o la interesada no se presenta ante la oficina del Registro Nacional de Población a realizar la aclaración correspondiente, deberán presentar una nueva solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos o para la expedición de su Cédula de Identidad Personal.

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Artículo 72

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 72.- Una vez declarada la procedencia de la solicitud, el Registro Nacional de Población deberá notificar al interesado o la interesada en un término no mayor de treinta días, y lo o la citará a efecto de entregarle su Cédula de Identidad Ciudadana o su Cédula de Identidad Personal, según sea el caso.

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Artículo 73

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 73.- Para los efectos de reposición o renovación de su Cédula de Identidad Ciudadana, o de su Cédula de Identidad Personal, el interesado o la interesada deberán realizar el trámite correspondiente en las oficinas que al efecto determine el Registro Nacional de Población.

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Artículo 74

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 74.- En los casos señalados por las fracciones II y III del artículo 109 de la Ley la renovación de la Cédula de Identidad Ciudadana se hará a criterio de su titular.

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Artículo 75

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 75.- En caso de que el interesado o la interesada solicite la reposición de su Cédula de Identidad Ciudadana o de su Cédula de Identidad Personal, por la variación de alguno o algunos de los datos de su identidad, deberá anexar a su solicitud la certificación del Registro Civil en donde consten dichas modificaciones.

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Artículo 76

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 76.- En caso de extravío de la Cédula de Identidad Ciudadana, el interesado o la interesada deberá dar aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho, y presentar el acta o comprobante de extravío levantado ante el Ministerio Público de la adscripción o de la autoridad administrativa competente, e iniciar el trámite para su reposición.

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Artículo 77

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 77.- En el caso de extravío o destrucción de la Cédula de Identidad Personal, deberá darse aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho. El interesado o la interesada mayor de 14 años o los padres o tutores del menor podrán solicitar su reposición.

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Artículo 78

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · Sección v.- Catálogo de Extranjeros Residentes en la República Mexicana

Artículo 78.- El Catálogo de los Extranjeros Residentes en la República Mexicana se organizará técnicamente conforme a las disposiciones generales internas que emita el Registro Nacional de Población para su instrumentación, operación y aplicación, de acuerdo con las necesidades que el servicio requiera.

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Artículo 79

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · Sección v.- Catálogo de Extranjeros Residentes en la República Mexicana

Artículo 79.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la Secretaría mensualmente y por escrito, los cambios de nacionalidad de los extranjeros y extranjeras radicados en la República Mexicana.

El Instituto informará mensualmente al Registro Nacional de Población sobre las altas y bajas del Registro Nacional de Extranjeros, así como de los cambios de domicilio, estado civil y actividades a que se dediquen los extranjeros y extranjeras radicados en el país.

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Artículo 80

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 80.- El Registro Nacional de Población deberá mantener permanentemente actualizada su información e incorporar los avances tecnológicos disponibles para su mejor funcionamiento.

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Artículo 81

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 81.- Las autoridades judiciales remitirán al Registro Nacional de Población la información de todas aquellas personas que estén sujetas a proceso por delito que merezca pena corporal, las resoluciones que emitan y afecten los derechos ciudadanos y las que impliquen modificaciones a los datos del estado civil de las personas. De igual manera, lo harán en los casos de declaración de ausencia y de presunción de muerte.

Asimismo, deberán informar sobre los fallecimientos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Dichas autoridades deberán remitir esta información tan pronto como se dicte la resolución respectiva o se tenga conocimiento del hecho.

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Artículo 82

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 82.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tienen la obligación de proporcionar al Registro Nacional de Población, cuando éste lo solicite, la información de las personas incorporadas en sus respectivos registros. La Secretaría deberá celebrar convenios con las administraciones públicas estatales y municipales, así como con instituciones privadas, para los efectos señalados en este artículo.

Para el caso de los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero, la Secretaría de Relaciones Exteriores proporcionará a la Secretaría, cuando ésta lo solicite, los listados de los individuos que hayan recibido la matrícula consular.

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Artículo 83

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VII.- Información del Registro Nacional de Población

Artículo 83.- La información contenida en el Registro Nacional de Población será confidencial, y sólo podrá proporcionarse mediante requerimiento expreso en los siguientes casos:

I. Al Instituto Federal Electoral para que integre los instrumentos electorales, y

II. A las dependencias y entidades públicas, respecto de los datos a que se refiere el artículo 107 de la Ley para el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 84

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VII.- Información del Registro Nacional de Población

Artículo 84.- El Registro Nacional de Población podrá generar y publicar información estadística, observando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

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Artículo 85

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VII.- Información del Registro Nacional de Población

Artículo 85.- El Registro Nacional de Población sólo podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública los datos correspondientes a la identidad de las personas.

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Artículo 86

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo

Artículo 86.- El Comité Técnico Consultivo a que se refiere el artículo 98 de la Ley tiene como objetivo estudiar, analizar, asesorar y proponer opiniones técnicas sobre los programas y los métodos de identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos.

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Artículo 87

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo

Artículo 87.- El Comité estará integrado por un representante de la Secretaría, que será el Subsecretario, quien fungirá como Presidente del mismo; por un Secretario, que será el Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, y por representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuyas actividades se vinculen con el objeto de dicho Comité, de conformidad con las reglas que se establezcan para su funcionamiento interno, quienes deberán tener el nivel de Subsecretario o su equivalente.

El Presidente del Comité podrá invitar a participar en las sesiones a representantes de las entidades federativas y municipios, de las Cámaras de Diputados y Senadores y de otras organizaciones e instituciones, así como a distinguidos especialistas de la materia propia del Comité, quienes tendrán el carácter de invitados sin derecho a voto.

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Artículo 88

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo

Artículo 88.- El Comité deberá celebrar cuando menos dos sesiones ordinarias al año, así como las extraordinarias a las que convoque el Presidente del mismo.

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Artículo 89

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 89.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 90

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 90.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 91

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 91.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 92

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 92.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 93

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 93.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 94

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 94.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 95

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 95.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 96

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 96.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 97

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 97.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 98

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 98.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 99

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 99.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 100

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 100.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 101

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 101.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 102

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 102.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 103

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 103.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 104

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 104.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 105

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 105.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 106

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 106.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 107

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 107.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 108

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 108.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 109

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Artículo 109.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 110

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 110.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 111

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 111.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 112

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 112.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 113

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 113.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 114

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 114.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 115

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 115.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 116

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 116.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 117

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 117.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 118

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 118.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 119

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 119.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 120

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 120.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 121

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 121.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 122

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 122.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 123

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 123.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 124

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 124.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 125

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 125.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 126

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 126.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 127

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 127.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 128

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 128.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 129

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 129.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 130

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 130.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 131

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 131.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 132

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 132.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 133

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 133.- (Se deroga)

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Artículo 134

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 135

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 135.- (Se deroga)

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Artículo 136

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 136.- (Se deroga)

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Artículo 137

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 137.- (Se deroga)

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Artículo 138

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 138.- (Se deroga)

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Artículo 139

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 139.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 140

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 140.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 141

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 141.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 142

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 142.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 143

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 143.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 144

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 144.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 145

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 145.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 146

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 146.- (Se deroga)

Artículo reformado DOF 29-11-2006. Derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 147

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 147.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 148

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 148.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 149

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 149.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 150

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 150.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 151

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Artículo 151.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 152

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Artículo 152.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 153

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Artículo 153.- (Se deroga)

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Artículo 154

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Artículo 154.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 155

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Artículo 155.- (Se deroga)

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Artículo 156

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Artículo 156.- (Se deroga)

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Artículo 157

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Artículo 157.- (Se deroga)

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Artículo 158

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Artículo 158.- (Se deroga)

Artículo reformado DOF 29-11-2006. Derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 159

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Artículo 159.- (Se deroga)

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Artículo 160

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Artículo 160.- (Se deroga)

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Artículo 161

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Artículo 161.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 162

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Artículo 162.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 163

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Artículo 163.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 164

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Artículo 164.- (Se deroga)

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Artículo 165

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Artículo 166

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Artículo 166.- (Se deroga)

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Artículo 167

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Artículo 168

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Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 169

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Artículo 170

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Artículo 171

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Artículo 172

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Artículo 172.- (Se deroga)

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Artículo 173

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Artículo 173.- (Se deroga)

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Artículo 174

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Artículo 174.- (Se deroga)

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Artículo 175

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Artículo 175.- (Se deroga)

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Artículo 176

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Artículo 177

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Artículo 177.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 178

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 178.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 179

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Artículo 179.- (Se deroga)

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Artículo 180

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Artículo 180.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 181

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 181.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 182

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 182.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 183

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 183.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 184

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 184.- (Se deroga)

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Artículo 185

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 185.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 186

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 186.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 187

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 187.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 188

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 188.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 189

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 189.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 190

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 190.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 191

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 191.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 192

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 192.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 193

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 193.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 194

Capítulo derogado DOF 28-09-2012 · Sección derogada DOF 28-09-2012

Artículo 194.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 195

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 195.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 196

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 196.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 197

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 197.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 198

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 198.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 199

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 199.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 200

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 200.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 201

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 201.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 202

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 202.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 203

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 203.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 204

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 204.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 205

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 205.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 206

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 206.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 207

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 207.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 208

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 208.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 209

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 209.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 210

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 210.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 211

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 211.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 212

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 212.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 213

CAPÍTULO NOVENO - Emigración

Artículo 213.- La Secretaría estará facultada para coordinar acuerdos y programas interinstitucionales para incidir favorablemente en el reforzamiento de los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana.

Artículo reformado DOF 28-09-2012

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Artículo 214

CAPÍTULO NOVENO - Emigración

Artículo 214.- En los períodos de mayor afluencia de retorno temporal de emigrantes mexicanos a sus lugares de origen, la Secretaría a través del Instituto coordinará las acciones de las dependencias y entidades de los niveles federal, estatal y municipal, para la implementación y desarrollo de programas dirigidos a informar, orientar y proteger a los mexicanos residentes en el exterior durante su estancia en el territorio nacional.

Artículo reformado DOF 28-09-2012

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Artículo 215

CAPÍTULO NOVENO - Emigración

Artículo 215.- Para la atención a la población emigrante, el Instituto instrumentará acciones de difusión y orientación que coadyuven a que el ingreso, estancia y salida de emigrantes mexicanos del territorio nacional se realice con pleno respeto a sus derechos, la seguridad de sus bienes y personas y el pleno conocimiento de sus obligaciones.

La Secretaría celebrará acuerdos de coordinación de los niveles federal, estatal y municipal, así como con organismos e instituciones públicas y privadas, para dar atención a los emigrantes en los siguientes aspectos:

I. Instrumentación de acciones que faciliten y simplifiquen su ingreso, tránsito y salida del territorio nacional;

II. Instrumentación de acciones que protejan su seguridad física y patrimonial, así como el fortalecimiento de la cultura de denuncia cuando se ha sido víctima de alguna falta administrativa o delito, y

III. Orientación sobre programas enfocados al desarrollo social.

Artículo reformado DOF 28-09-2012

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Artículo 216

CAPÍTULO DÉCIMO - Repatriación

Artículo 216. La Secretaría, por conducto del Instituto, tomará las medidas y acciones necesarias para la recepción y atención de mexicanos repatriados, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas habilitando adecuadamente los espacios para tal efecto.

La Secretaría, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, ofrecerá en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados los siguientes servicios de forma gratuita:

I. Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir los repatriados en el lugar en donde se realiza su internación al país, así como en su lugar de origen o residencia en el territorio nacional;

II. Agua y una porción de alimentos para cubrir sus necesidades inmediatas;

III. Comunicar de manera inmediata al Consulado Mexicano si algún repatriado desea hacer una denuncia en contra de la autoridad migratoria extranjera;

IV. Asistencia médica y psicológica;

V. Llamadas telefónicas necesarias para comunicarse con familiares o personas de su confianza en el territorio nacional o en el exterior;

VI. Canalización hacia albergues temporales que cuenten con los servicios necesarios para cubrir sus necesidades básicas;

VII. Traslados locales a albergues, oficinas de gobierno, comedores, estaciones de transporte, entre otros, y

VIII. La autoridad migratoria deberá entregar al repatriado una constancia sobre su ingreso.

Artículo reformado DOF 28-09-2012

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Artículo 217

CAPÍTULO DÉCIMO - Repatriación

Artículo 217. La Secretaría instrumentará las acciones necesarias para brindar una atención adecuada a los mexicanos repatriados que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes no acompañados, las mujeres, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.

Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de colaboración y coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y de concertación con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo reformado DOF 28-09-2012

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Artículo 218

CAPÍTULO DÉCIMO - Repatriación

Artículo 218. La Secretaría a través del Instituto, brindará el apoyo necesario para el traslado de los mexicanos repatriados a sus lugares de origen ya sea por vía terrestre, marítima o aérea.

Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir, ya sea de manera directa o bien mediante las acciones o acuerdos correspondientes con las dependencias de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, los convenios de colaboración o coordinación que sean necesarios.

Artículo reformado DOF 28-09-2012

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Artículo 218 Bis

CAPÍTULO DÉCIMO - Repatriación

Artículo 218 Bis. La Secretaría celebrará acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, así como con organismos e instituciones públicas y privadas, para la reintegración de mexicanos repatriados. Dichos acuerdos podrán contener lo siguiente:

I. Creación de programas de atención médica;

II. Acciones para brindar orientación sobre ofertas de empleo y vivienda, así como programas de reinserción;

III. Creación de proyectos de coinversión, para garantizar que los mexicanos repatriados reciban alimentos y albergue en lugares cercanos a los puntos de repatriación;

IV. Promover la instauración de albergues para mexicanos repatriados, garantizando un lugar seguro para descanso y aseo, y

V. Creación de programas de difusión para informar a los mexicanos indígenas repatriados sobre sus derechos, procurando que esta información se emita en su lengua de origen.

Artículo adicionado DOF 28-09-2012

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Artículo 219

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 219.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 220

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 220.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 221

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 221.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 222

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 222.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 223

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 223.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 224

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 224.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 225

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 225.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 226

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 226.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 227

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 227.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 228

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 228.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 229

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 229.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 230

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 230.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 231

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 231.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 232

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 232.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 233

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 233.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 234

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 234.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 235

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 235.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 236

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 236.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 237

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 237.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 238

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 238.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Artículo 239

Capítulo derogado DOF 28-09-2012

Artículo 239.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 28-09-2012

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley General de Población publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1992, así como la Circular número INM/001/98 en la que se detallan las reglas a las que se sujetará el permiso de internación para visitantes miembros de organizaciones no gubernamentales interesados en conocer in situ la vigencia de los derechos humanos en México, publicada en dicho órgano informativo el 14 de octubre de 1998.

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Transitorio TERCERO

Transitorios

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Para los asuntos que se encuentren en trámite, se seguirán aplicando las reglas generales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, excepto cuando las disposiciones contenidas en éste beneficien a los interesados.

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Transitorio CUARTO

Transitorios

CUARTO.- Las disposiciones relativas al Registro Nacional de Población se irán aplicando conforme se vayan instrumentando las acciones previstas en el Programa para el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de julio de 1992.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green Macías.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Jarque Uribe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Mariano Palacios Alcocer.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

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