Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 79

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · Sección v.- Catálogo de Extranjeros Residentes en la República Mexicana

Artículo 79.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la Secretaría mensualmente y por escrito, los cambios de nacionalidad de los extranjeros y extranjeras radicados en la República Mexicana.

El Instituto informará mensualmente al Registro Nacional de Población sobre las altas y bajas del Registro Nacional de Extranjeros, así como de los cambios de domicilio, estado civil y actividades a que se dediquen los extranjeros y extranjeras radicados en el país.

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