Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 80

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 80.- El Registro Nacional de Población deberá mantener permanentemente actualizada su información e incorporar los avances tecnológicos disponibles para su mejor funcionamiento.

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