Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 82 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 82

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 82.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tienen la obligación de proporcionar al Registro Nacional de Población, cuando éste lo solicite, la información de las personas incorporadas en sus respectivos registros. La Secretaría deberá celebrar convenios con las administraciones públicas estatales y municipales, así como con instituciones privadas, para los efectos señalados en este artículo.

Para el caso de los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero, la Secretaría de Relaciones Exteriores proporcionará a la Secretaría, cuando ésta lo solicite, los listados de los individuos que hayan recibido la matrícula consular.

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