Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 81 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 81

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 81.- Las autoridades judiciales remitirán al Registro Nacional de Población la información de todas aquellas personas que estén sujetas a proceso por delito que merezca pena corporal, las resoluciones que emitan y afecten los derechos ciudadanos y las que impliquen modificaciones a los datos del estado civil de las personas. De igual manera, lo harán en los casos de declaración de ausencia y de presunción de muerte.

Asimismo, deberán informar sobre los fallecimientos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Dichas autoridades deberán remitir esta información tan pronto como se dicte la resolución respectiva o se tenga conocimiento del hecho.

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