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Ley General De Población
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LEY GENERAL DE POBLACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE POBLACION
CAPITULO I
Objeto y atribuciones
Artículo 1o.- Las disposiciones de son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.
Artículo 2o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.
Artículo 3o.- Para los fines de , la dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:
- I- Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;
- II- Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;
- III- Disminuir la mortalidad;
- IV- Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan;
- V- Promover la plena integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y cultural;
Fracción adicionada DOF
- VI- Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;
Fracción recorrida DOF
- VII- (Se deroga)
Fracción recorrida DOF . Derogada DOF
- VIII- (Se deroga)
Fracción recorrida DOF . Derogada DOF
- IX- Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz prestación de los servicios públicos que se requieran;
Fracción recorrida DOF
- X- Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;
Fracción recorrida DOF
- XI- Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población;
Fracción recorrida DOF
- XII- Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven geográficamente aislados;
Fracción recorrida DOF
- XIII- Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, así como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y
Fracción reformada y recorrida DOF
- XIV- Las demás finalidades que u otras disposiciones legales determinen.
Fracción recorrida DOF
Artículo 4o.- Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 5o.- Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.
Artículo 6o.- El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.
Cuando se trate de asuntos vinculados a los de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del Consejo podrá solicitar de sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.
De la misma manera, cuando el Consejo lo considere procedente, podrá invitar a los titulares de las comisiones legislativas correspondientes del Congreso de la Unión, quienes participarán con voz pero sin voto.
El Consejo podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo y demográfica.
Artículo reformado DOF , ,
CAPITULO II
Migración
Artículo 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF
Nota: El artículo 10 de esta Ley fue derogado por Decreto DOF . Sin embargo, el Decreto posterior del DOF estableció que “se reforma el artículo 10, primer párrafo”, con lo cual el artículo 10 se adicionó nuevamente a la Ley, para quedar con un párrafo tal como aquí aparece.
CAPITULO III
Inmigración
CAPITULO IV
Emigración
Artículo 76.- Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:
- Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;
Fracción reformada DOF
- Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos, y
Fracción reformada DOF
- Promover en coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales u otras formas de migración.
Fracción adicionada DOF
Artículo 77. - Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.
Artículo reformado DOF
Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:
- Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
- Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO V
Repatriación
Artículo 81.- Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo reformado DOF
Artículo 83.- La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 84.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.
Asimismo, la Secretaría vigilará que en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados, se respeten los siguientes derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia:
- Acceder a comunicación telefónica;
- Recibir agua y alimentos, un espacio digno, enseres básicos para su aseo personal y atención legal, psicológica y médica;
- Ser informado respecto de los diversos programas y apoyos que puede recibir;
- No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir el reconocimiento de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
- Ser apoyado en el traslado a su lugar de residencia en México;
- Que se cuente con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;
- Que se cuente con espacios separados para niñas, niños y adolescentes repatriados no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada;
- Que en las instalaciones se evite el hacinamiento, y
- Recibir un trato digno y humano.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
CAPITULO VI
Registro Nacional de Población
Denominación del Capítulo reformada DOF
Artículo 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo reformado DOF
Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo reformado DOF
Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
- A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
- A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF
Artículo 88.- El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por y su reglamento.
Artículo reformado DOF
Artículo 89.- El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.
Artículo reformado DOF
Artículo 90.- El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.
Artículo reformado DOF
Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
- Nombres y apellidos, según corresponda;
- Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
- Sexo o género;
- Lugar de nacimiento, y
- Nacionalidad.
Párrafo con fracciones adicionado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 91 bis.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo de , contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.
La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:
- La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
- La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
- IIa integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
- IIa Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 ter.- La Clave Única de Registro de Población que cuente con los datos biométricos se vinculará con el Registro del Sistema Nacional de Salud, que prevé la . Asimismo, podrá integrarse a otros registros y sistemas nacionales, en términos de las leyes y normativa aplicable.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 quater.- El Registro Nacional de Población contará con una Plataforma Única de Identidad, para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población que permita la integración de los datos a que se refiere el artículo de la , a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 quinquies.- La versión digital de la Clave Única de Registro de Población como identificación estará a cargo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Artículo adicionado DOF
Artículo Sexies.- En los términos que fije el Reglamento de , así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la Identidad de las personas en medios digitales.
Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.
Artículo adicionado DOF
Artículo 92.- La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 93.- Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
- Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;
- Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y
Fracción reformada DOF
- Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.
Artículo adicionado DOF
Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo adicionado DOF
Artículo 95.- Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
Artículo adicionado DOF
Artículo 96.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO VII
Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana
Capítulo adicionado DOF
Artículo 97.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo adicionado DOF
Artículo 99.- Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:
- Presentar la solicitud de inscripción correspondiente; y
- Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.
Artículo adicionado DOF
Artículo 100.- En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado, conforme lo disponga el reglamento de .
Artículo adicionado DOF
Artículo 101.- La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 102.- Cuando la Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente
Artículo adicionado DOF
Artículo 103.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.
Artículo adicionado DOF
Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.
Artículo adicionado DOF
Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
Artículo adicionado DOF
Artículo 106.- Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identificación Ciudadana.
Artículo adicionado DOF
Artículo 107.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
- Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);
- Clave Unica de Registro de Población;
- Fotografía del titular;
- Lugar de nacimiento;
- Fecha de nacimiento; y
- Firma y huella dactilar.
Artículo adicionado DOF
Artículo 108.- Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 109.- La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;
- A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;
- Cuando esté deteriorada por su uso; y
- Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.
Artículo adicionado DOF
Artículo 110.- Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.
Artículo adicionado DOF
Artículo 111.- La podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de .
Artículo adicionado DOF
Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
CAPITULO VIII
Sanciones
Capítulo recorrido (antes Capítulo VII) DOF
Artículo 113.- Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:
- Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida;
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción reformada DOF . Derogada DOF
- Cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetas a .
Fracción adicionada DOF
Artículo recorrido (antes artículo 93) DOF
Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF
Artículo 114 bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo de , previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento, serán sancionadas con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF
Artículo 115.- El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo recorrido (antes artículo 95) DOF . Reformado DOF
Artículo 116.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 96) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 118.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 98) DOF . Reformado DOF , . Derogado DOF
Artículo 125.- (Se deroga).
Artículo reformado y recorrido (antes artículo 105) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 126.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Recorrido (antes artículo 106) DOF . Reformado DOF .
Derogado DOF
Artículo 127.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 107) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 135.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 115) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 138.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Recorrido (antes artículo 118) DOF . Reformado DOF , .
Derogado DOF
Artículo 140.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 120) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 141.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Recorrido (antes artículo 121) DOF . Derogado DOF
Artículo 143.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 123) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 144.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF . Recorrido (antes artículo 124) DOF . Derogado DOF
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
Capítulo adicionado DOF
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo adicionado DOF
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Se abroga la de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la .
Artículo segundo.- entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el .
Artículo tercero.- Entre tanto se expide el Reglamento de la , continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a .
Artículo cuarto.- La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la población mexicana.
México, D. F., a 11 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa , D. P.- Vicente Juárez Carro , S. P.- José Luis Escobar Herrera , D. S.- Félix Vallejo Martínez , S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia .- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa .- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz .- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo .- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña .- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo .- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre .- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro . - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes .- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade .- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja .- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú .- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo .- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez .- Rúbrica.