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Ley General De Población (LGP)
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Ley General De Población
Resumen de la ley
La Ley General De Población regula fenómenos demográficos relacionados con volumen, estructura, dinámica, distribución y movilidad de la población, así como instrumentos de registro e identidad de las personas en México.
Actualmente su contenido relevante se concentra en planeación demográfica, coordinación institucional, atención a mexicanos repatriados, Registro Nacional de Población, Clave Única de Registro de Población, Cédula de Identidad Ciudadana, Plataforma Única de Identidad y sanciones administrativas.
Lo esencial
Qué regula
- La política de población y coordinación del Ejecutivo Federal.
- La planeación demográfica a través del Consejo Nacional de Población.
- Medidas relacionadas con distribución territorial, movilidad y atención a repatriados.
- El Registro Nacional de Población y registros de nacionales, menores y extranjeros.
- La CURP, CURP con elementos biométricos y servicios de identidad.
- La Cédula de Identidad Ciudadana y su renovación o reposición.
- Infracciones y sanciones administrativas por incumplimientos.
A quién aplica
- Personas mexicanas residentes en el país y en el extranjero.
- Personas extranjeras registradas en el territorio nacional.
- Ciudadanos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.
- Autoridades federales, estatales, municipales y oficinas del registro civil.
- Entidades públicas y privadas que solicitan CURP para trámites o servicios.
- Dependencias que integran o consultan sistemas de identidad.
Materias principales
- Planeación demográfica y Consejo Nacional de Población.
- Distribución de población, desarrollo regional y centros de población.
- Atención, orientación y reintegración de mexicanos repatriados.
- Registro Nacional de Población e identidad.
- CURP, CURP biométrica, plataforma de identidad y servicios digitales.
- Cédula de Identidad Ciudadana.
- Multas, destitución y sanciones por incumplimiento.
Derechos principales
- Ser registrado en sistemas de población e identidad conforme a la ley.
- Obtener CURP y usarla como instrumento de identificación.
- Contar con una Cédula de Identidad Ciudadana cuando se cumplan requisitos.
- No ser sancionado por no portar físicamente la cédula.
- Recibir servicios de identidad físicos o digitales conforme a las reglas aplicables.
- Acceder a mecanismos de atención y reintegración en caso de repatriación.
- Tener protección de datos personales en registros de identidad.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Proporcionar datos veraces para registros de población e identidad.
- Inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos cuando corresponda.
- Solicitar renovación o reposición de la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos previstos.
- Reportar pérdida o destrucción de la cédula dentro del plazo legal.
- Incluir CURP en actos registrales y trámites cuando la ley lo exige.
- Las autoridades deben remitir información de nacimientos, defunciones, discapacidad y otros datos registrales.
- Entidades públicas y privadas deben solicitar CURP para la prestación de trámites y servicios conforme a la ley.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Asignación, consulta y validación de CURP.
- Incorporación de datos biométricos a la CURP en los términos legales.
- Inscripción en el Registro Nacional de Población.
- Inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos.
- Expedición, renovación y reposición de Cédula de Identidad Ciudadana.
- Reporte de pérdida o destrucción de la cédula.
- Atención y reintegración de mexicanos repatriados.
Sanciones o consecuencias
- Suspensión o destitución de servidores de SEGOB por incumplimientos graves en registros.
- Multa y destitución para autoridades federales, estatales o municipales que infrinjan la ley.
- Multas en UMA para autoridades o particulares que incumplan obligaciones sobre CURP biométrica después de advertencia.
- Multa o arresto hasta por 36 horas para quienes auxilien, encubran o aconsejen infracciones no delictivas.
- Responsabilidad administrativa, civil o penal cuando los hechos encuadren en otros ordenamientos.
- Invalidez práctica de trámites cuando la identidad no pueda acreditarse conforme a los mecanismos legales.
Definiciones importantes
- **Política de población:** conjunto de medidas para incidir en volumen, estructura, dinámica y distribución de la población.
- **Consejo Nacional de Población:** órgano de planeación demográfica que coordina acciones de población.
- **Registro Nacional de Población:** sistema a cargo de SEGOB para registrar personas y acreditar identidad.
- **CURP:** clave única de registro de población de 18 caracteres que identifica a una persona.
- **CURP con datos biométricos:** documento nacional de identificación que puede incluir huellas, fotografía y otros elementos previstos por la ley.
- **Plataforma Única de Identidad:** infraestructura para consulta, validación y gestión de servicios de identidad.
- **Cédula de Identidad Ciudadana:** documento oficial de identificación para ciudadanos mexicanos.
Explora a detalle
Artículos clave
- **Artículo 1:** define el objeto de regulación de fenómenos demográficos.
- **Artículo 2:** atribuye al Ejecutivo Federal, por conducto de SEGOB, la coordinación de medidas.
- **Artículo 5:** crea el Consejo Nacional de Población.
- **Artículos 76 a 84:** regulan aspectos de emigración, repatriación y atención a mexicanos repatriados.
- **Artículos 85 a 96:** regulan el Registro Nacional de Población.
- **Artículo 91:** regula la CURP.
- **Artículos 91 Bis a 91 Sexies:** regulan CURP biométrica, plataforma y servicios digitales.
- **Artículos 97 a 110:** regulan Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana.
- **Artículos 113 a 115:** regulan infracciones y sanciones.
Mapa de temas
| Tema | Contenido principal |
|---|---|
| Población | Planeación, coordinación y medidas demográficas. |
| Repatriación | Atención, orientación y reintegración de mexicanos repatriados. |
| Registro | Registro Nacional de Población, registros de mexicanos y extranjeros. |
| Identidad | CURP, CURP biométrica, Cédula de Identidad y servicios digitales. |
| Coordinación | Participación de registro civil, SRE, autoridades locales y entidades públicas. |
| Plataforma | Consulta y validación de identidad en medios físicos y digitales. |
| Sanciones | Multas, destitución, suspensión y arresto por incumplimientos. |
Plazos importantes
| Plazo | Regla |
|---|---|
| 90 días antes del vencimiento | Plazo máximo recomendable para solicitar renovación de Cédula de Identidad Ciudadana. |
| 30 días | Plazo para reportar pérdida o destrucción de la cédula y solicitar reposición. |
| Hasta 15 años | Vigencia máxima de la Cédula de Identidad Ciudadana. |
| 90 días naturales | Plazo transitorio para habilitar la Plataforma Única de Identidad después del decreto de 16 de julio de 2025. |
| 90 días naturales | Plazo transitorio para que autoridades habiliten mecanismos de implementación. |
| 90 días naturales | Plazo transitorio para que entidades públicas y privadas adopten la CURP en trámites y servicios. |
| 120 días naturales | Plazo transitorio para programa de incorporación biométrica de niñas, niños y adolescentes. |
Preguntas frecuentes
¿De qué trata la Ley General De Población?
Regula la política de población, registros de identidad, CURP, Cédula de Identidad Ciudadana, repatriación y coordinación institucional en materia demográfica.
¿Qué autoridad administra la CURP?
La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, administra la CURP y los servicios de identidad previstos por la ley.
¿La Cédula de Identidad Ciudadana es obligatoria?
La ley prevé la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos y expedición de cédula, pero también establece que nadie puede ser sancionado por no portarla físicamente.
¿Qué pasa si se pierde la cédula?
La persona debe reportar la pérdida o destrucción dentro de 30 días y solicitar la reposición correspondiente.
¿Dónde se consulta la fuente oficial?
La fuente oficial se consulta en la Cámara de Diputados, en formatos HTML, PDF y DOC.
Índice de artículos
Ley General De Población
168 artículos disponibles en LGP.
- Artículo 1o
- Artículo 2o
- Artículo 3o
- Artículo 4o
- Artículo 5o
- Artículo 6o
- Artículo 7o
- Artículo 8o
- Artículo 9o
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 bis
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 91 bis
- Artículo 91 ter
- Artículo 91 quater
- Artículo 91 quinquies
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 114 bis
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 139 bis
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo primero
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE POBLACION
CAPITULO I
Objeto y atribuciones
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.
Artículo 2o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.
Artículo 3o.- Para los fines de esta Ley, la dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:
- I- Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;
- II- Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;
- III- Disminuir la mortalidad;
- IV- Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan;
- V- Promover la plena integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y cultural;
Fracción adicionada DOF
- VI- Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;
Fracción recorrida DOF
- VII- (Se deroga)
Fracción recorrida DOF . Derogada DOF
- VIII- (Se deroga)
Fracción recorrida DOF . Derogada DOF
- IX- Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz prestación de los servicios públicos que se requieran;
Fracción recorrida DOF
- X- Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;
Fracción recorrida DOF
- XI- Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población;
Fracción recorrida DOF
- XII- Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven geográficamente aislados;
Fracción recorrida DOF
- XIII- Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, así como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y
Fracción reformada y recorrida DOF
- XIV- Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.
Fracción recorrida DOF
Artículo 4o.- Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 5o.- Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.
Artículo 6o.- El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.
Cuando se trate de asuntos vinculados a los de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del Consejo podrá solicitar de sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.
De la misma manera, cuando el Consejo lo considere procedente, podrá invitar a los titulares de las comisiones legislativas correspondientes del Congreso de la Unión, quienes participarán con voz pero sin voto.
El Consejo podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo y demográfica.
Artículo reformado DOF , ,
CAPITULO II
Migración
Artículo 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF
Nota: El artículo 10 de esta Ley fue derogado por Decreto DOF . Sin embargo, el Decreto posterior del DOF estableció que “se reforma el artículo 10, primer párrafo”, con lo cual el artículo 10 se adicionó nuevamente a la Ley, para quedar con un párrafo tal como aquí aparece.
CAPITULO III
Inmigración
CAPITULO IV
Emigración
Artículo 76.- Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:
- Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;
Fracción reformada DOF
- Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos, y
Fracción reformada DOF
- Promover en coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales u otras formas de migración.
Fracción adicionada DOF
Artículo 77. - Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.
Artículo reformado DOF
Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:
- Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
- Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO V
Repatriación
Artículo 81.- Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo reformado DOF
Artículo 83.- La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 84.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.
Asimismo, la Secretaría vigilará que en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados, se respeten los siguientes derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia:
- Acceder a comunicación telefónica;
- Recibir agua y alimentos, un espacio digno, enseres básicos para su aseo personal y atención legal, psicológica y médica;
- Ser informado respecto de los diversos programas y apoyos que puede recibir;
- No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir el reconocimiento de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
- Ser apoyado en el traslado a su lugar de residencia en México;
- Que se cuente con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;
- Que se cuente con espacios separados para niñas, niños y adolescentes repatriados no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada;
- Que en las instalaciones se evite el hacinamiento, y
- Recibir un trato digno y humano.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
CAPITULO VI
Registro Nacional de Población
Denominación del Capítulo reformada DOF
Artículo 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo reformado DOF
Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo reformado DOF
Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
- A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
- A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF
Artículo 88.- El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo reformado DOF
Artículo 89.- El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.
Artículo reformado DOF
Artículo 90.- El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.
Artículo reformado DOF
Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
- Nombres y apellidos, según corresponda;
- Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
- Sexo o género;
- Lugar de nacimiento, y
- Nacionalidad.
Párrafo con fracciones adicionado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 91 bis.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo 91 de esta Ley, contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.
La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:
- La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
- La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
- IIa integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
- IIa Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 ter.- La Clave Única de Registro de Población que cuente con los datos biométricos se vinculará con el Registro del Sistema Nacional de Salud, que prevé la Ley General de Salud. Asimismo, podrá integrarse a otros registros y sistemas nacionales, en términos de las leyes y normativa aplicable.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 quater.- El Registro Nacional de Población contará con una Plataforma Única de Identidad, para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población que permita la integración de los datos a que se refiere el artículo 91 bis de la presente Ley, a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 quinquies.- La versión digital de la Clave Única de Registro de Población como identificación estará a cargo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Artículo adicionado DOF
Artículo 91 Sexies.- En los términos que fije el Reglamento de esta Ley, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la Identidad de las personas en medios digitales.
Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.
Artículo adicionado DOF
Artículo 92.- La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 93.- Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
- Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;
- Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y
Fracción reformada DOF
- Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.
Artículo adicionado DOF
Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo adicionado DOF
Artículo 95.- Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
Artículo adicionado DOF
Artículo 96.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO VII
Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana
Capítulo adicionado DOF
Artículo 97.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo adicionado DOF
Artículo 99.- Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:
- Presentar la solicitud de inscripción correspondiente; y
- Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.
Artículo adicionado DOF
Artículo 100.- En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 101.- La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 102.- Cuando la Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente
Artículo adicionado DOF
Artículo 103.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.
Artículo adicionado DOF
Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.
Artículo adicionado DOF
Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
Artículo adicionado DOF
Artículo 106.- Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identificación Ciudadana.
Artículo adicionado DOF
Artículo 107.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
- Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);
- Clave Unica de Registro de Población;
- Fotografía del titular;
- Lugar de nacimiento;
- Fecha de nacimiento; y
- Firma y huella dactilar.
Artículo adicionado DOF
Artículo 108.- Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 109.- La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;
- A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;
- Cuando esté deteriorada por su uso; y
- Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.
Artículo adicionado DOF
Artículo 110.- Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.
Artículo adicionado DOF
Artículo 111.- La podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
CAPITULO VIII
Sanciones
Capítulo recorrido (antes Capítulo VII) DOF
Artículo 113.- Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:
- Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida;
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción reformada DOF . Derogada DOF
- Cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetas a esta ley.
Fracción adicionada DOF
Artículo recorrido (antes artículo 93) DOF
Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF
Artículo 114 bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 91 bis de esta Ley, previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento, serán sancionadas con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF
Artículo 115.- El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo recorrido (antes artículo 95) DOF . Reformado DOF
Artículo 116.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 96) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 118.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 98) DOF . Reformado DOF , . Derogado DOF
Artículo 125.- (Se deroga).
Artículo reformado y recorrido (antes artículo 105) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 126.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Recorrido (antes artículo 106) DOF . Reformado DOF .
Derogado DOF
Artículo 127.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 107) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 135.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 115) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 138.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Recorrido (antes artículo 118) DOF . Reformado DOF , .
Derogado DOF
Artículo 140.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 120) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 141.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Recorrido (antes artículo 121) DOF . Derogado DOF
Artículo 143.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 123) DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
Artículo 144.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF . Recorrido (antes artículo 124) DOF . Derogado DOF
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
Capítulo adicionado DOF
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo adicionado DOF
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Se abroga la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo segundo.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el .
Artículo tercero.- Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo cuarto.- La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la población mexicana.
México, D. F., a 11 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa , D. P.- Vicente Juárez Carro , S. P.- José Luis Escobar Herrera , D. S.- Félix Vallejo Martínez , S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia .- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa .- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz .- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo .- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña .- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo .- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre .- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro . - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes .- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade .- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja .- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú .- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo .- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez .- Rúbrica.