Ley [LGP]

Artículo 112 de Ley General De Población

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Ley General De Población (LGP)

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Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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