Ley [LGP]
Artículo 114 de Ley General De Población
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF