Ley [LGP]
Artículo 114 de Ley General De Población
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Ley General De Población (LGP)
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Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF