Ley [LGP]
Artículo 94 de Ley General De Población
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo adicionado DOF