Ley [LGP]
Artículo 94 de Ley General De Población
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Ley General De Población (LGP)
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Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
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